lunes, agosto 01, 2005

INDICACIONES PARA ACTUAR Y DENUNCIAR

1. DIFERENCIA ENTRE: DENUNCIA PENAL Y ADMINISTRATIVA. DENUNCIA Y QUERELLA
El derecho está constituido por un complejo entramado de normas sustantivas y de reglas de procedimientos que cada vez usamos más a menudo los ciudadanos. El lenguaje o «jerga» jurídica es, además, muy formalista y, en ocasiones, dificil de comprender por quien no está especializado en estas materias.

En lo que a estas Indicaciones respecta, es importante que distingamos bien entre algunos conceptos y expresiones que habremos de emplear con frecuencia.

En primer lugar, hay que diferenciar entre la denuncia administrativa y la penal, y más ampliamente entre el ámbito administrativo y el ámbito penal del derecho. Sabemos que existe un amplísimo entramado de disposiciones legales para la protección del medio ambiente; normas sobre los espacios naturales protegidos, sobre los residuos, sobre las aguas, sobre las costas, sobre la energía, sobre la caza, sobre la contaminación de la atmósfera, sobre las vías pecuarias... sobre todos o casi todos los aspectos medioambientales que nos podamos imaginar.

Todas las normas o disposiciones legales es lo que constituye el derecho o la legislación administrativa de protección del medio ambiente. Estas normas regulan aspectos relacionados con el medio ambiente y con las actividades humanas que pueden incidir sobre él. Algunas disposiciones legales con rango de ley establecen qué infracciones de esa legislación administrativa pueden ser objeto de sanción. Estas sanciones administrativas suelen consistir en multas pecuniarias, anque también pueden imponerse otras medidas (suspensión de actividades, retirada de licencias..), y es un órgano administrativo el encargado de imponerlas después de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. En el ámbito ambiental ese órgano normalmente es la Agencia o Consejería de Medio Ambiente, el Ayuntamiento o algunos órganos del Estado como las Confederaciones Hidrográficas.

Denuncia administrativa sería, por tanto, la puesta en conocimiento de la autoridad de alguna infracción de la legislación o normativa administrativa. Con una denuncia administrativa se trata, pues, de comunicar la realización de unos hechos presumiblemente ilegales para que, tras la tramitación de un expediente y la comprobación de los mismos, puedan ser sancionados por la autoridad administrativa competente.

Cualquier hecho, actuación o conducta definida en alguno de estos tipos penales o delitos es susceptible de denuncia. Se trataría entonces de una denuncia penal. La denuncia penal sería, pues, la puesta en conocimiento de la autoridad de un hecho que puede constituir o que tiene las características de alguno de los delitos tipificados o definidos en el Código Penal.

Así como una infracción administrativa puede dar lugar a la tramitación de un expediente sancionador, un delito da lugar a la tramitación de un procedimiento penal, que se puede iniciar con diligencias previas para la averiguación de los hechos y los autores, puede continuar con el procesamiento de los mismos, sigue con la vista oral o juicio y termina con la sentencia. Este procedimiento penal se puede iniciar tanto como consecuencia de una denuncia o también lo que se denomina «de oficio», esto es, por iniciativa de la propia Administración de Justicia.

Cuando se inicia por un particular o asociación existen, fundamentalmente, dos formulas: la denuncia y la querella. La denuncia es el mecanismo de puesta en conocimiento de unos hechos a la autoridad competente que antes hemos mencionado. La acción penal es pública, lo que quiere decir que cualquier ciudadano/a puede efectuar la denuncia de unos hechos que pueden constituir un delito. La denuncia consiste en la simple comunicación de los hechos, sin que, en principio, suponga más participación en el procedimiento que a partir de ella se pudiera seguir. Decimos, en principio, porque podría ser que el denunciante, si además es testigo de los hechos, fuera citado a declarar como tal testigo. A los denunciantes, por ejemplo, la autoridad no tiene obligación de comunicarles el resultado de las averiguaciones ni ninguna de las decisiones que pudieran adoptar en el curso del procedimiento.

La querella, sin embargo, tiene otras características bien distintas. La querella es un tipo de denuncia sujeta a ciertos formalismos especiales y a que sea presentada y tramitada por abogado y procurador designados especialmente para ese caso (no vale el poder general para pleitos) mediante un poder notarial especial. Si se admite la querella, el Juez puede imponer al querellante (el que la presenta) una fianza.

De todo esto se deduce que, mientras la denuncia es gratis y sencilla, la querella cuesta dinero y está sometida a ciertos requisitos y formalidades. La ventaja de la querella es que el que la presenta se constituye en parte acusadora del proceso o procedimiento penal. Es decir, que toma parte activa, formulando una acusación concreta, proponiendo o aportando pruebas, interviniendo en la vista oral y en los demás trámites acusando o solicitando penas y, por último, impugnando o recurriendo las resoluciones judiciales (providencias de trámite, autos o sentencias) que se dicten a lo largo del proceso y que no le parezcan ajustadas a derecho.

De lo dicho hasta ahora se infiere que la utilización de la querella interesa únicamente cuando se trata de algún caso de especial gravedad e importancia en el que nos interese intervenir activamente o cuando sospechemos que los órganos judiciales van a actuar con la pasividad que caracteriza a nuestro Ayuntamiento en este tipo de delitos.

2. ¿CÓMO, DÓNDE Y CUÁNDO PRESENTAR DENUNCIAS?
¿CÓMO?
Cómo presentar una denuncia es algo mucho más sencillo de lo que algunas personas creen. En primer lugar, hay que advertir que las denuncias, tanto administrativas como penales, pueden ser verbales (comunicándolo oralmente a la autoridad competente) o escritas, aunque es obvio que, si es posible, conviene formularla de esta última manera.

El escrito de denuncia únicamente debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Identificación del órgano al que se dirige.
2. Identificación del denunciante y su domicilio.
3. Señalar el carácter del escrito. Decir que se denuncia unos hechos o que se formula una denuncia.
4. Explicar ordenadamente los hechos.
5. Lugar, fecha y firma.

Aunque no es necesario para la validez de la denuncia, si que es conveniente incluir en ella, si se conoce:
- la identificación de los presuntos autores.
- señalar o aportar pruebas para la acreditación de los hechos.
- indicar las disposiciones legales que han sido infrinjidas.

Estas indicaciones sirven tanto para las denuncias penales como para las de tipo administrativo. En cualquier caso, es preciso saber que no se exige ningún formalismo ni formulismo especial y que debemos presentar dos copias para que nos sellen y fechen una de ellas como justificante de la denuncia.

¿DÓNDE?
O mejor dicho, ante quién se puede presentar la denuncia. La denuncia puede presentarse ante el Juzgado, la Fiscalía o ante cualquiera de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad del Estado o de las Comunidades Autónomas. También puede presentarse, eventualmente, ante algún órgano administrativo.

En el caso de que la presentemos ante un órgano que no sea el adecuado o que no sea el competente por razón de la competencia territorial, dicho órgano tiene la obligación de trasladarla al que sí que la tenga. En cualquier caso conviene que afinemos y que la presentemos en el lugar más adecuado.

Allí donde existan fiscales especializados en medio ambiente conviene presentarla ante ellos por razones obvias. El SEPRONA (Servicio de Protección de la Naturaleza) de la Guardia Civil también es, por lo general, una instancia muy adecuada para que realicen las primeras averiguaciones o diligencias sobre los hechos que e denuncian.

¿CUÁNDO?
A esta pregunta la mayoría de la gente contestaría: cuanto antes. Pues no, no siempre es bueno hacerlo cuanto antes. Hay casos en los que la prisa no es buena compañera de viaje.
Puede interesar hacerlo cuanto antes, cuándo se estén produciendo los hechos delictivos o cuando haya que tomar muestras con celeridad o cuando convenga adoptar alguna medida preventiva especial. En estos casos en que hay que actuar con rapidez, suele ser muy ágil y operativa la actuación del SEPRONA.

Pero fuera de ellos, es preferible esperar unas horas o unos días y formular la denuncia ante el órgano más adecuado, aportando más datos o haciendo la formulación de la denuncia con más precisión.

En el caso de que se dude si los hechos son delito o simple infracción administrativa es oportuno dirigirla al SEPRONA, pues allí, según la gravedad que aprecian, lo encauzan, según proceda, por la vía penal o por la administrativa.

3. LA PARTICIPACION DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES EN LA PERSECUCION DE ESTOS DELITOS
Las organizaciones sociales están legitimadas par intervenir activamente en la aplicación de las normas jurídicas de protección de los intereses colectivos que representan. El medio ambiente es, sin duda, uno de esos intereses colectivos que hay que proteger. Por otra parte, la acción penal es pública y, por tanto, cualquier persona o entidad puede iniciar o instar el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter penal.

Las organizaciones ecologistas y sociales juegan un papel lo más activo posible en la persecución de la delincuencia ambiental. Estos son algunos de los momentos y maneras de intervenir:
1. Presentando la denuncia, es decir, iniciando o propiciando que se inicien las averiguaciones o investigaciones (en la «jerga» jurídica «diligencias»).
2. Elaborando y presentando informes técnicos o periciales, que puedan servir a lo largo del proceso para acreditar los efectos ambientales ocasionados y las características de los mismos (irreversibilidad etc). Las organizaciones ecologistas cuentan, a menudo, con técnicos (biólogos, químicos, ingenieros..) que pueden elaborar y firmar dichos informes.
3. Participando a lo largo de todo el proceso como acusación. Ya hemos comentado las ventajas e inconvenientes de esta posibilidad al referirnos a la querella.
4. Ejerciendo presión ciudadana y sensibilizando a la población, especialmente a la más afectada por el presunto delito, de cara a que el proceso penal se tramite con la adecuada celeridad y seriedad. Cada agresión ambiental que se denuncie conviene darle la máxima publicidad posible.

viernes, julio 29, 2005

LAS SANCIONES DE LOS DELITOS ECOLÓGICOS

La mayoría de los delitos ecológicos implican la pena de prisión. En el anterior Código Penal las penas privativas de libertad estaban clasificadas en reclusión, prisión o arresto. Ahora se ha simplificado esta clasificación y se ha quedado reducida a prisión y arresto de fin de semana (que luego explicaremos). La de prisión se divide a su vez en grave (superior a 3 años) y menos grave (de 6 meses a 3 años).

La mayor parte de los delitos ecológicos tienen asignada esta pena desde los 6 meses que es el mínimo hasta 2, 3, 4 o incluso 9 años en algunos supuestos.Con carácter general para cualquier pena de prisión prevista en este Código, su artículo 80 y siguientes establece la posibilidad de que los Jueces o Tribunales puedan suspender la aplicación de las penas privativas de libertad, siempre que el condenado haya delinquido por primera vez y que la pena no sea superior a 2 años. Por otra parte el artículo 88 permite que se puedan sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa, atendiendo a las circunstancias del reo y a la naturaleza del hecho delictivo. Excepcionalmente, también se podrán sustituir las que no excedan de 2 años.

Estas normas que, en algunos casos, pueden ser muy adecuadas para adaptar la sanción penal a determinadas circunstancias sociales, puede resultar un coladero para una parte de la delincuencia ambiental que es de la denominada de «cuello blanco».

Algunos delitos tienen prevista la pena superior o inferior en grado respecto del tipo penal «básico». La pena superior en grado se calcula partiendo del máximo señalado y aumentando la mitad de su cuantía. En el artículo 325 mencionado, el límite máximo son 4 años. La mitad de su cuantía, por tanto, son 2 años, que añadidos a los 4 son 6. La pena superior en grado sería, en este caso, de 4 a 6 años de prisión. Para calcular la pena inferior en grado se hace la misma operación pero a la inversa, reduciendo a la mitad su límite mínimo. No hay que confundir la pena superior en grado con la pena en su mitad superior o inferior. Su cálculo no parece que requiera especiales explicaciones.

El arresto de fin de semana que está establecido, por ejemplo, para el delito de vertederos tóxicos (art. 328) es una pena privativa de libertad durante 36 horas del fin de semana, comprendiendo este el viernes, el sábado o el domingo.

La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público (art. 42) produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos y cargos sobre que recae la inhabilitación.

La inhabilitación especial para profesión, industria, oficio o comercio, por su parte, (art. 45) priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena y, también, ha de concretarse expresamente en la sentencia.

La pena de multa, que está incluida en casi todos los delitos contra el medio ambiente, consiste en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria por el sistema de días-multa. Se puede imponer un mínimo de 5 días-multa y un máximo de 2 años-multa. El Juez impondrá, según su criterio pero atendiendo a la situación económica, cargas familiares y otras circunstancias personales del reo, una cantidad por cada día-multa. También se establecerá en proporción al daño y al valor del objeto del delito. En el caso de que no se pague, existe «responsabilidad personal» y se puede imponer la pena subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 de multa o, también, trabajos en beneficio de la comunidad.

miércoles, julio 27, 2005

DENUNCIAR VERTIDOS

Es muy frecuente encontrarnos basuras en mayor o menor cantidad cuando paseamos por el campo, arrojadas por particulares, empresas o los propios Ayuntamientos, como ocurre en Corbera de Llobregat. Si bien lo primero que nos llama la atención es su gran impacto sobre el paisaje, sin embargo los perjuicios que puede producir sobre el medio ambiente son muy amplios, contaminando cursos de agua, produciendo incendios forestales, provocando la muerte de especies, etc.

Pero cuando queremos denunciar estos hechos, nos encontramos con una normativa compleja, un gran conglomerado de distintas Administraciones que tienen competencias en la materia, y salvo honrosas excepciones, con poco interés de la Administración en resolver este grave problema, y menos cuando es ella misma la originaria de éstos.

Con este pequeño artículo lo que se pretende es proporcionar a todos los ciudadanos de Corbera de Llobregat y a las personas interesadas un sencillo instrumento para denunciar los vertidos puntuales y escombreras que inundan nuestro entorno y exigir al Ayuntamiento y a la Justicia que actúe para erradicar los vertederos que no cumplen con la normativa aplicable, a la vez que se sanciona a sus infractores.

QUE ES UNA DENUNCIA

Interponer una denuncia es poner en conocimiento de la Autoridad competente la posible comisión de una infracción de la normativa vigente.

La denuncia puede ser verbal o escrita. Es conveniente que la denuncia se haga por escrito, y el Organismo público competente ante quien presentemos la denuncia nos sellará una copia para que así quede constancia de la presentación de la misma.

La denuncia deberá ser clara y concisa, con los siguientes datos: nombre, apellidos y D.N.I del denunciante; indicar si denuncia en su propio nombre o en nombre de una asociación; Los hechos denunciados proporcionando el mayor número de datos posible para la identificación del lugar y de los posibles infractores las normas infringidas, si las conocemos, y finalmente se pedirá a la Administración que actúe y nos tenga por porte interesada, Se determinará el Organismo a quien va dirigida la denuncia, al inicio o al final del escrito.

La denuncia se puede presentar en el Registro del Organismo público afectado o enviarla o éste por certificado administrativo.

TIPOS DE DENUNCIA

Se distinguen, dos tipos de denuncia, en función de la vía que utilicemos.

La Denuncia administrativa: es la más habitual ya que la normativa que regula esta materia tiene naturaleza administrativa, siendo la Administración competente la encargada de velar por el cumplimiento de la normativa. La denuncia penal, se utilizará cuando la situación que se denuncia aparezca contemplada en el Código Penal, y pueda tratarse de un delito o una falta.

La protección del medio ambiente en el nuevo Código Penal, está recogida en el Título XVI (art. 3 19 y siguientes).

Entre las acciones contempladas en el art. 325 están las conductas de verter, efectuar depósitos en el suelo incumpliendo la normativa vigente (por ejemplo, arrojar vertidos en lugares no autorizados), cuando puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

Por otra parte, el art. 328 castiga a quienes establecieran depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos y líquidos que sean tóxicos o peligrosos, y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

QUE OCURRE CUANDO INTERPONEMOS UNA DENUNCIA

Al interponer la denuncia la Administración inicia las gestiones para determinar la veracidad de los hechos denunciados. Tras lo cual, si lo consideran necesario, la Administración iniciará el correspondiente procedimiento sancionador contra, los infractores,

SITUACIONES MÁS FRECUENTES OBJETO DE DENUNCIA

De acuerdo con la normativa aplicable los vertederos deberán instalarse evitando toda influencia perjudicial para el suelo vegetación y fauna, la degradación del paisaje y en general todo lo que pueda atentar contra el ser humano o el medio ambiente que lo rodea.

La instalación de vertederos requiere autorización administrativa, y tendrán la consideración de actividad molesto, insalubre, nociva y peligrosa.

Por otra porte, todo vertedero de residuos sólidos urbanos sin autorización, será declarado clandestino e inmediatamente clausurado. El responsable podrá ser obligado a su eliminación, y en su caso, se eliminará subsidiariamente por el propio Ayuntamiento.

En algunas CCAA se ha establecido la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental para la instalación de un vertedero.

Teniendo en cuenta que el problema de las competencias compartidas aumenta considerablemente en el ámbito de la protección del medio ambiente, y para evitar errores a la hora de interponer una denuncia ante el organismo inadecuado, es conveniente presentaría siempre ante el organismo autonómico competente y/o ante lo Guardia Civil (SEPRONA- Servicio de Protección de la Naturaleza). Todo ello sin perjuicio de que se pudiera denunciar ante otros organismos que resulten competentes por la particularidad del caso. En este caso en los escritos de denuncia se hará mención de los otros organismos a los que se ha enviado la denuncia, para evitar un esfuerzo estéril de la Administración.

Conviene destacar que estas denuncias se deben realizar tanto en el caso de vertidos puntuales de cualquier tipo, como cuando se trata de vertederos "incontrolados".
A continuación se exponen las situaciones más frecuentes que nos podemos encontrar en lo que se refiere a instalación de vertederos y vertidos puntuales de residuos sólidos, situaciones que frecuentemente aparecen combinadas.

Todas estas situaciones vulneran la normativa vigente por lo que se consideran vertederos o vertidos ilegales, Las actuaciones que se detallan van encaminadas a denunciar la existencia de vertederos, si bien solo será el organismo competente en cuestión el encargado de sancionar los hechos denunciados.

En el Campo

Normalmente se trata de un lugar que no está preparado ni acondicionado para ser vertedero pero que la gente de la zona lo suele utilizar para deshacerse de sus residuos.

La denuncia se podrá interponer ante los siguientes organismos:

Ayuntamiento en cuyo término se localiza el vertedero. En la denuncia se solicitará que se proceda o la restauración del espacio afectado.

Organismo autonómico competente en medio ambiente. (Departament de Medi Ambient de la Generalitat)

Guardia Civil. SEPRONA (Normalmente más rápido y efectivo que los anteriores organismos y no tienen intereses partidistas).


Si el lugar donde se ubica el vertedero es de titularidad privada, en último lugar es el dueño el obligado a mantenerlo en buen estado de higiene y decoro, de acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística, En consecuencia, si el terreno es público, será el titular del terreno el obligado a eliminar el vertido.

En un Curso de Agua

Cuando un vertedero se encuentra cercano a un curso fluvial (arroyos, ríos, embalses, lagunas, etc.), (éstos son los sitios elegidos normalmente por el Ayuntamiento para realizar sus vertidos en nuestro municipio), sus efectos pueden ser muy dañinos pudiéndose interponer la denuncia ante los siguientes organismos:

Ayuntamiento en cuyo termino se localiza el vertedero.

Organismo autonómico competente en medio ambiente. (Departament de Medi Ambient de la Generalitat).

Guardia Civil - SEPRONA.

Ministerio Fiscal o Juzgado de Guardia.

Confederación Hidrográfica que corresponda, ya que son los organismos estatales competentes en la conservación del dominio público hidráulico. (En el caso de Corbera es la Agencia Catalana del Agua).


En un espacio Natural Protegido

Cuando detectamos un vertedero o un vertido incontrolado en un espacio natural protegido, la denuncia se puede interponer en:

Dirección del espacio protegido. La denuncia se podrá presentar a través de agente forestal o directamente ante la Dirección del espacio natural.

Guardia Civil - SEPRONA.

Ministerio Fiscal o Juzgado de Guardia.

Normalmente cuando el vertido se hace en un espacio protegido la cuantía de la multa es superior, siendo necesario acudir a la norma especifica de creación del espacio protegido, Plan Rector, y normativa general que regule los espacios protegidos para aprobar las restricciones propias existentes y las sanciones previstas.

En los Márgenes de una Carretera

Los márgenes de carreteras y caminos son los lugares donde más frecuentemente se localizan los vertidos, ya que son de fácil acceso rodado y en la mayoría de las ocasiones están dentro de la zona de dominio público.

En este caso la denuncia se puede interponer en:

Ayuntamiento en cuyo término se localice el vertido.

Organismo autonómico competente en medio ambiente. (Departament de Medi Ambient de la Generalitat).

Organismo competente en carreteras, que variará según su titularidad.

Guardia Civil-SEPRONA.

En Un solar urbano

El propietario de un solar urbano tiene la obligación de mantenerlo en buen estado de higiene y decoro y el Ayuntamiento la obligación de exigirlo. La denuncia se interpone en:

Ayuntamiento correspondiente.

Guardia Civil.

En una Zona Verde

Los vertidos, escombreras o basuras existentes en zonas verdes (parques y jardines públicos) de un municipio, pueden ser denunciados en:

Ayuntamiento correspondiente. Los Ayuntamientos están obligados a garantizar la conservación de la zona verde, sin perjuicio de la responsabilidad del infractor.

En un Monte Público

También en montes públicos se pueden encontrar vertederos incontrolados y se deberá presentar la denuncia ante los siguientes organismos:

Organismo autonómico competente en medio ambiente, que normalmente será el competente de la gestión de los montes públicos.

Ayuntamiento, siempre que este sea el titular Monte.

Guardia Civil.

En Vías Pecuarias

Uno de los graves problemas que padecen las vías pecuarias (cañadas, veredas y cordones) es precisamente el vertido de residuos.

Las denuncias se deben presentar ante los organismos habituales, añadiendo otro organismo, que será el competente en la gestión de las cañadas.

Ayuntamiento

Organismo autonómico competente en materia de vías pecuarias (Departament d'Agricultura, Ganaderia i Pesca).

Guardia Civil.

En Zonas Costeras

En las riberas y zonas de servidumbre de protección (cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar), están prohibidos los vertidos de residuos sólidos y escombreras.

Si bien el Estado tiene amplias competencias en esta materia, las Comunidades Autónomos pueden tenerlas, por lo que habrá que acudir a su Estatuto de Autonomía. Se podrán interponer denuncias ante los siguientes organismos:

Ministerio de Medio Ambiente.

Comunidad autónoma

Ayuntamiento.

Guardia Civil.

Vertidos realizados por el propio Ayuntamiento o subcontratados.
En Corbera de Llobregat la mayoría de los vertidos de residuos y escombros de las obras de urbanización y de limpieza de la franja de protección y de las zonas verdes son realizados por los propios operarios o subcontratados municipales.

Lamentablemente, tras la experiencia vista hasta la fecha, la inactividad y la permisividad del Ayuntamiento para resolver estos delitos o faltas, las denuncias se deberán presentar ante los siguientes organismos o entidades:

Al propio Ayuntamiento de Corbera, por escrito, para que no pueda alegar una posterior indefensión por falta de comunicación de los hechos.

Al Juzgado de Guardia de Sant Feliu de LLobregat o a la Fiscalía General o de Medio Ambiente.

Guardia Civil - SEPRONA.

A la Agencia Catalana del Agua. Si afecta a algún cauce fluvial o al guna zona de Dominio Público.

A la Agencia de Residuos de Cataluña.

En los casos anteriores (Agencia del Agua y de Residuos) se deberá firmar un acta realizada por el Inspector correspondiente el cual dará fe de los hechos denunciados. Estas actas, posteriormente, serán una prueba válida y pericial para el posterior proceso penal.

Modelo de Denuncia

A la ............... (organismo donde se presenta la denuncia) Don/ Doña ..............., con DNI ............... en nombre y representación de ................ (nombre de la asociación si procede), con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..............., comparece y como mejor proceda en derecho

EXPONE los siguientes

HECHOS

(exponer los hechos con claridad y de forma concisa no olvidando detallar el lugar exacto donde se produjeron los hechos, la fecha y todos los datos.)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(especificar la normativa infringida indicando los arts. correspondientes)

Por todo lo anterior, SUPLICO a ............... organismo ante el que se interpone la denuncia) que se tenga por presentado el presente escrito y los documentos que se acompañan (fotos, escritos. cte.). se admitan y se tengan por interpuesta denuncia por los hechos antes descritos; se proceda por la ............... (organismo donde se presenta la denuncia) a incoar el procedimiento sancionador contra los infractores, reparándose el daño causado y se tenga a ................ ( asociación que representamos) como parte interesada en el citado prendimiento.

Es justicia que se pide en .............. (lugar y fecha)

Firma

martes, julio 26, 2005

DELITOS DE INCENDIOS FORESTALES

Los delitos de incendios forestales no son nuevos en el Código Penal. Se introdujeron en él en la reforma de 1987 con un contenido muy similar al del actual Código pero dentro del apartado de delitos contra la propiedad. Ahora se encuentran mejor ubicados, en el Título de delitos contra la seguridad colectiva. Las únicas novedades relevantes son la consideración especial cuando el incendio afecta a espacios naturales protegidos y cuando el autor actúa para obtener un beneficio económico. Asimismo, se ha incluido una antigua exigencia ecologista: la limitación del uso del suelo y de la madera quemada cuando se producen incendios forestales.

La acción en que consiste este delito es incendiar, esto es, prender fuego, que éste se extienda y que, como consecuencia de ello, se produzca un incendio. Es importante determinar claramente esto pues la acción consiste simplemente en prender fuego sin que se genere un incendio. Se tiene que producir un resultado dañino para las masas forestales. No es, por tanto, como otros delitos ecológicos que hemos visto, un delito de peligro o riesgo, sino un tipo penal caracterizado por la producción de un daño: el incendio.

Son Incendios de especial gravedad, los que atiendan la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

  • que afecte a una superficie de considerable importancia
  • que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos
  • que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal
  • que afecte a algún espacio natural protegido
  • que se ocasiones grave deterioro o destrución de los recursos afectados.

También cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

La mayor parte de estas circunstancias del incendio, que agravan la pena respecto del delito «básico» de incendios forestales, son muy imprecisas: «superficie considerable», «grandes o graves efectos erosivos», «alteración significativa» o «grave deterioro de los recursos». Esto significa, como en muchos otros de los delitos contra el medio ambiente, que son los jueces quienes han de apreciar la gravedad de las circunstancias del incendio. Esto, que parece un defecto de la norma penal, es inevitable pues sería casi imposible cuantificar esa gravedad y, además, sería mejor no hacerlo porque todos/as conveniremos, por ejemplo, que 10 hectáreas de hayedo en Madrid o de pinsapo en Málaga no es lo mismo que la misma cantidad de hectáreas de eucalipto en Galicia.

No se exige que se produzca el daño: el incendio forestal, sino solamente que se inicie, que se ejecute la acción, el «prender fuego», que podría dar lugar, si se propaga, a un incendio de montes o masas forestales. Se tiene que efectuar la acción de prender, pero no el resultado del incendio. El tipo penal se cumple, pues, con un simple conato ocasionado por una acción o negligente, o culposa o intencionada del autor. Pueden haber dos supuestos:
. que el incendio no se propague por causas naturales o por causas, en todo caso, ajenas a la acción del autor (por ejemplo viento o lluvia o acción de los bomberos o cuadrillas forestales).
. que el incendio no se propague por la acción positiva y voluntaria del autor. En este último caso se le exime de responsabilidad penal.

Puede darse el caso de que una persona inicie un incendio de forma intencionada o dolosa y al no propagarse tiene una pena de 6 meses a 1 año, y de otra que inicia un incendio de manera negligente (un cigarrillo) y al propagarse y producirse el incendio tiene una pena superior, de 1 a 5 años.

En todos estos casos los Jueces o Tribunales podrán acordar:

  • que la calificación del suelo en la zona afectada no pueda modificarse en un plazo de hasta 30 años.
  • que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas.
    la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

En algunas normas autonómicas también se incluyen medidas de limitación de la recalificación urbanística de los terrenos incendiados.

Sobre este tipo de medidas establecidas en el artículo 355 hacemos notar dos aspectos:
- que las medidas previstas en él no se producen de forma automática, sino que dependen del criterio de los Jueces o Tribunales. Observemos que se dice «podrá acordar» y no acordará.
- que dichas medidas pueden acordarse no solo en la sentencia, sino también en el curso del proceso penal.

El delito de incendiar zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, también es nuevo en el Código Penal. Para que pueda aplicarse se tienen que dar las siguientes circunstancias:

  • que se incendien zonas de vegetación no forestales.
  • que se perjudique gravemente el medio natural. Al haberse usado la expresión «perjudique» estamos en presencia de un delito que requiere que se produzca un grave perjuicio real o daño y no una mera puesta en peligro del medio natural como en otros delitos ecológicos.

¿Qué tipo de zonas están comprendidas? En principio todas las no forestales, pero es más probable que se produzca un perjuicio grave al medio natural derivado de un incendio especialmente en parques urbanos de elevado interés ecológico y en humedales y rieras de ríos que también albergan gran interés ambiental.

domingo, julio 24, 2005

MODELO DE DENUNCIA ANTE EL JUZGADO POR DELITO DE PREVARICACION COMETIDO POR LA ADMINISTRACION ANTE LA INACTIVIDAD PARA LA RESTAURACION DE LA LEGALIDAD


AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE CORRESPONDA DE ...



D. ..., mayor de edad, con D.N.I. nº .-...,en nombre y representación de la asociación xxxxxxxxxx, (o en nombre propio), según acredito en el documento que acompaño (documento nº1), y con domicilio a efectos de notificaciones en C/...., COMPARECE y como mejor proceda en derecho
DICE

Que, por medio del presente escrito, y entendiendo que es constitutivo de delito de prevaricación regulado en el artículo 404 del Código Penal, formula denuncia pasando a dar cuenta al Juzgado correspondiente de los siguientes

HECHOS

1º. En fecha ... ..... ha sido presentada ante el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat.... acción pública para la protección de la legalidad urbanística por la construcción de... en ..., en el término municipal de ...., El fundamento de dichas peticiones radica en carecer de la preceptiva licencia urbanística (o bien en no ajustarse las obras de construcción a la licencia.... emitida en fecha ... de febrero de por el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat ... Se acompaña como documentos nº2, copia de dicha acción pública.

Transcurrido un plazo superior a tres meses desde la presentación de la solicitud se interpuso nuevo escrito ante el Ayuntamiento el día... (se acompaña copia del mismo como documento nº4) haciéndole constar el carácter delictivo de la falta de resolución de orden de paralización de las obras e inicio de expediente de restauración de la legalidad .

2.- El carácter delictivo de la ausencia de resolución positiva se reconoce en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (la STS de 25 de abril de 1988-Arzdi.2864- declara el hecho de que las consecuencias de la falta de actuación que entrañe un resultado negativo -cual es no dictar orden de paralización e iniciar expediente de restauración de la legalidad ambiental- implica igualmente que se produce por un actuar decisorio, concreto y positivo). En este caso el Sr. Alcalde (o Teniente de Alcalde de Urbanismo, Urbanizaciones, Medio Ambiente, Regidor Delegado de Urbanismo...) mediante una actuación decisoria de no resolver expresamente, ha desestimado por silencio administrativo nuestra petición. El Tribunal Supremo en su jurisprudencia (St. de 27 de diciembre de 1995 -Arzdi.9553- sostiene que se comete prevaricación en situaciones donde existe un deber imperativo de dictar resolución y cuya omisión tiene efectos equivalentes a una denegación) Se da el efecto añadido de repercutir negativamente la ausencia de actuación en un bien jurídico de interés social al ser un ESPACIO NATURAL PROTEGIDO ( o conjunto Histórico-artístico, o ESPECIE PROTEGIDA DE FAUNA O FLORA...) PARA LA COLECTIVIDAD DECLARADO PARQUE NATURAL ; y cuya defensa a través de la Administración sustantiva competente en materia de protección medioambiental está siendo rechazada por la desestimación presunta de la acción pública presentada por esta Asociación.
Esta resolución presunta es manifiestamente injusta (como dice reiterada doctrina del Tribunal Supremo una resolución se reputa injusta cuando de manera palmaria e incontrovertible vulnera las previsiones del legislador apartándose de la normalidad y racionalidad que debe exigirse a las decisiones de los responsables del funcionamiento de la administración pública –STS de 18 de junio de 1994-) conocido que es el informe del ... y reiterado por esta Asociación xxxxxx en fecha.. al Delegado Provincial el carácter delictivo de la falta de actuación de ordenar la paralización de las obras, una vez que conoce el informe citado.

En su virtud,

SUPLICO A ESE JUZGADO
Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada la denuncia a que el mismo se contrae, acuerde la práctica de Diligencias que determine las responsabilidades en que ha incurrido el Sr. Alcalde o Teniente de Alcalde, Delegado de Urbanismo, pues así procede en mérito de Justicia que respetuosamente pedimos en COrbera de Llobregat, a .... de .... de...

jueves, julio 21, 2005

DELITOS RELATIVOS A ENERGÍA NUCLEAR Y RADIACIONES IONIZANTES

Aunque en ninguno de los cinco artículos (del 341 al 345) del Código Penal sobre energía nuclear y radiaciones ionizantes se menciona al medio ambiente no hay dua de que, además de a la salud y a la vida humana, el riesgo nuclear le puede afectar de manera muy directa. Estos delitos fueron curiosamente los primeros «delitos ecológicos» que se introdujeron en nuestro ordenamiento jurídico.

Lo primero que llama la atención, entre la redacción que se dió en 1964 y la que actualmente está vigente, es que en la primera se exigía la intencionalidad de la conducta. El tenor literal en aquellos era «El que intencionadamente libere...» o «..el que perturbare intencionadamente..» o «El que intencionadamente expusiere...». Ahora, el nuevo Código Penal no exige para estas conductas la intencionalidad o «dolo» sino simplemente la «culpa», por lo que se han convertido en delitos culposos. Esto quiere decir que solamente se exige para que se produzca el delito la omisión voluntaria de la diligencia exigible que causa un resultado, en este caso un «incidente» nuclear o la exposición de alguna persona a radiaciones ionizantes.

La acción delictiva consiste en liberar «energía nuclear» , que es aquella que produce radiaciones ganma electromagnéticas. El término no es muy preciso y parece que quiere referirse mas bien a «radiaciones ionizantes», expresión esta que sí está definida en el artículo 2 de la Ley 25/64 sobre Energía Nuclear, como las radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia. Por su parte «elementos radiactivos» parece referirse a aquellos materiales que emiten radiactividad (P.e. cesio, iridio, yodo o plutonio radiactivo).

La acción delictiva consiste en perturbar instalaciones o alterar el desarrollo de actividades, pero siempre que se cree una situación de peligro grave. Esto excluye, por ejemplo, acciones simbólicas de los ecologistas consistentes en interceptar la entrada de una instalación nuclear o el paso de un vehículo con materiales o equipos nucleares o radiactivos. En estos casos o en otros similares se perturba el funcionamiento pero no se crea una situación de peligro para las personas. El peligro, además, ha de ser grave.

Las instalaciones nucleares son las siguientes:
. Centrales nucleares: es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.
. Reactores nucleares: es cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear.
. Las fabricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fabricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares.
. Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares.

Por su parte las instalaciones radiactivas son:
. Los aparatos productores de radiaciones ionizantes.
. Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.
. Los locales, laboratorios, fabricas e instalaciones donde se produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos.

Estas instalaciones se clasifican, a su vez, en tres categorías según la peligrosidad de la misma:
. Los aparatos generadores de radiaciones que se utilicen con fines médicos que serán objeto de regulación especial.
. Las instalaciones que produzcan o donde se manipulen o almacenen materiales radiactivos, tales que los núclidos emisores tengan una actividad total de valor inferior al establecido en el apéndice del Reglamento.
. Las instalaciones que aunque contengan materiales radiactivos con actividades superiores a las fijadas en el apartado anterior tengan ciertas condiciones de seguridad.

Las actividades en las que intervengan materiales y equipos productores de radiaciones ionizantes, pueden ser, por ejemplo, las del transporte de esos materiales o equipos. Materiales es un término muy amplio que hace referencia a cualquier mineral o sustancia radiactiva y equipos son los aparatos como por ejemplo los de rayos X para su utilización en instalaciones sanitarias.

La acción del delito por exposición a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad, salud o bienes, consiste en propiciar o permitir, por ejemplo desde una función o posición jerárquica, la exposición de una o varias personas a este tipo de radiaciones que, como es sabido, pueden llegar a producir diversas enfermedades graves y malformaciones genéticas.

La normativa reguladora sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes establece los límites máximos de radiación a que pueden estar sometidos tanto el personal de las instalaciones nucleares como la población en general.

Pueden cometer este delito los directores o encargados de centrales nucleares u otras instalaciones nucleares o radiactivas que, sin guardar la normativa de seguridad, expongan a los trabajadores a este tipo de radiaciones. También puede ser el caso del personal sanitario que innecesaria y abusivamente expone a un paciente a las radiaciones producidas por un aparato de rayos X. O casos como el del exceso de radiaciones a que fueron sometidos varios pacientes por un acelerador de partículas en un hospital de Zaragoza.

Hacemos notar que en este artículo se incluye el peligro, no solo para la vida o la salud de las personas, sino también para su integridad o sus bienes.

Existe bastante confusión por las expresiones empleadas de «materiales» y «sustancias» nucleares y «materiales» y «elementos» radiactivos. «Material radiactivo» si que está definido en la Ley 25/64 como aquel que contiene sustancias que emiten radiaciones ionizantes. «Sustancias nucleares» también está definido en la misma Ley como los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación con otras sustancias puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reacto nuclear. También se consideran sustancias nucleares los productos o desechos radiactivos. La expresión «materiales» viene a equivaler a sustancia, pero no se entiende muy bien porqué se acude a un termino no definido en la legislación aplicable y que puede generar confusión.

Otra expresión es la de isótopos radiactivos que son aquellos que forman parte de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes. Se trata de átomos que teniendo las mismas propiedades químicas tienen distintas propiedades físicas generadoras de radiactividad.

miércoles, julio 20, 2005

DELITOS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA Y FLORA

El que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos o destruya o altere gravemente su habitat (art. 332 del Código Penal).

Este Código Penal ha incorporado también la protección de la flora y de la fauna silvestre. La acción penada consiste en realizar tráfico ilegal o en una serie de conductas que se pueden resumir en ocasionar daño o destrucción de las especies de flora amenazada.

La definición de especies «amenazadas» se encuentra recogida en la Ley 4/89 que crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. El art. 29 de esta Ley clasifica las especies amenazadas en alguna de las siguientes categorías: en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat, vulnerables o de interés especial. También señala la Ley 4/89 que las Comunidades Autónomas podrán establecer otras categorías específicas de especies amenazadas, por lo que la clasificación anterior no es cerrada a los efectos del tipo penal que estamos comentando. El Real Decreto 439/90 por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas ha establecido la lista de las especies en peligro de extinción y las de interés especial, tanto de la fauna como de la flora.

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona de modo que perjudique e equilibrio biológico contraviniendo las leyes o disposiciones de caract. general protectoras de las especies (art. 333).

Se trata de supuestos de hecho que se pueden dar en relación con la industria y la actividad piscícola, en los cotos de caza o en ciertas repoblaciones forestales. La introducción de especies no autóctonas, tiene que tener una especial gravedad, de manera que «perjudique el equilibrio biológico». También en este caso se tiene que dar el elemento de ilegalidad en la acción de introducir o liberar especies, por lo que una repoblación o una liberación de fauna no autóctona realizada con estricto cumplimiento de las disposiciones legales de protección ambiental no sería delito.

El que cace o pesque especies amenazadas realice actividades que impidan reproducción, dificulten migración contraviniendo las leyes dispósiciones de carácter general protectoras de las especies comercie o trafique con ellas o con sus restos (art. 334).

La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies en peligro de extinción.

Cazar o pescar significa tanto matar especies como atraparlas. La realización de actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración se refiere, por ejemplo, a actuaciones tales como molestar nidos de aves en período de nidificación o instalar vallados cinegéticos ilegales que dificultan el paso de la fauna. Estos vallados necesitan autorización tanto de la administración autonómica ambiental como de la de urbanismo y deben permitir el paso de la fauna no cinegética.

También se tipifica penalmente, antigua exigencia de las organizaciones ecologistas, el tráfico de especies así como de sus restos (colmillos, cuernos, plumas, huevos..).

El que cace o pesque especies distintas a las indicadas no estando expresamente autorizada su caza o pesca por las normas específicas en la materia (art. 335).

Las normas específicas en la materia a que se refiere este artículo son las Ordenes de Veda que dictan anualmente las Comunidades Autónomas y en las que se determinan qué especies y en qué períodos pueden cazarse o pescarse. Estas normas deben respetar la legislación de protección de las especies de fauna silvestre tanto estatal como de la propia Comunidad, cosa que no siempre ocurre pues en algunas ocasiones incluyen a especies amenazadas entre las cazables.

El que emplee para la caza o pesca sin estar legalmente autorizado veneno medios explosivos otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna (art. 336).

Si el daño causado fuera de notoria importancia se impondrá la pena en su mitad superior.Por la manera en que está redactado este precepto no está claro que se incluya en él la caza por medio de cepos, lazos o ligas, aunque sí, por el contrario, las redes para pájaros ya que estas afectan a un número muy elevado de ejemplares. De cualquier forma, una interpretación más amplia podría incluir a aquellos métodos puesto que aunque su eficacia destructiva es, en principio, individual, pueden afectar de manera indiscriminada a ejemplares de otras especies con lo que el daño puede ser mayor que el de una simple captura individual.

domingo, julio 17, 2005

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

El hasta ahora denominado comúnmente «delito ecológico», el artículo 347 bis del antiguo Código Penal, sancionaba a quien provocare o realizare emisiones o vertidos. Los nuevos supuestos de contaminación a los que hace referenciael Código Penal, se refieren a las radiaciones, aspecto que se encuentra regulado en una amplia legislación sectorial que arranca de la Ley 25/64 sobre Energía Nuclear, y al Ruido, del que no existe de momento legislación general de ámbito estatal, aunque sí normativa autonómica, municipal y la referida a la salud laboral en los centros de trabajo.

Por lo que se refiere a los nuevos supuestos de hecho relativos a lo que podríamos denominar alteraciones del medio físico, son las conductas consistentes en:

- extracciones o captaciones de agua de cualquier cauce regular como ríos, canales, pozos, marismas, pantanos o zonas húmedas.
- extracciones o excavaciones (hacer hoyos o cavidades en el suelo) de tierra, minerales o rocas, que puede suponer remover el subsuelo o eliminar el manto fértil del suelo. Podría entrar dentro de estos supuestos actividades mineras a cielo abierto de carácter ilegal u obras de infraestructura también ilegales con gran movimiento de tierras.
- aterramientos consistentes en volcar o arrojar tierra o en hacer terrazas que también suponen movimientos de tierras. Puede ser el caso de repoblaciones ilegales o de pistas forestales también de ese carácter.
- depósitos (poner, colocar o dejar algo en algún sitio) que supone cubrir o echar cualquier materia sólida (si fuer líquida sería un vertido), peligrosa o no, en el suelo el subsuelo o las aguas ocupando pues un espacio determinado y alterando sus condiciones naturales. Se incluirían aquí, entre otros supuestos, vertederos ilegales, estériles de minería o industria o aterramiento de zonas húmedas.
- inyecciones (introducir a presión gas o líquidos) se entiende que en el subsuelo (si fuera en el agua podría calificarse de vertido y en la atmósfera de emisión).
- vibraciones (movimientos u oscilaciones de un cuerpo elástico o sus partículas) producidas por algún medio exterior a él.

El medio físico potencialmente contaminado o alterado podemos decir que es, en general, cualquiera, ya que el texto del artículo 325 se refiere a «atmósfera, suelo, subsuelo o aguas terrestres, marítimas o subterráneas».

Para que exista delito es necesario que alguna de estas conductas descritas «puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales».

Por otra parte, la naturaleza jurídica de este tipo penal se ha configurado como un delito de riesgo o peligro, es decir, que exige para que se produzca dicho delito un resultado consistente en la existencia de un peligro concreto y además grave. Se necesita por tanto acreditar con pruebas, no la existencia de un daño para el medio ambiente, sino la existencia concreta de un peligro para dicho medio. El requisito de la gravedad introduce, desde luego, un elemento valorativo y subjetivo por parte del tribunal que es dificil que pueda estar previamente definido, ni siquiera por la jurisprudencia.Pero hay, además, otro elemento necesario para la existencia del delito que comentamos. Las emisiones, vertidos etc tienen que realizarse «contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente». Esto es lo que configura a este delito ecológico como una norma penal en blanco, o dicho de otra manera que exige, para que exista el tipo penal, la infracción de la normativa administrativa.

La última frase de este artículo 325 establece que « si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas» se impone la pena en su mitad superior, lo que supone que el Código Penal valora más la salud humana que el medio natural.

Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del Código Penal, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos anteriormente concurra alguna de las circunstancias siguientes:

La pena superior en grado se calcula, según el artículo 70 del Código Penal, «partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a esta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo». En este caso la cifra máxima señalada para el tipo básico o principal regulado en el art. 325 es de 4 años, siendo, pues, la mitad de su cuantía 2 años, por lo que la pena superior en grado a la que se refiere este 326 será de 4 a 6 años de prisión.

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la administración.

e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

El delito sobre depósitos o vertederos tiene a simple vista una gran similitud con el definido en el art. 325 en el que se habla de «depósitos» o «vertidos».

Es decir, que la conducta definida en este delito se refiere a:
  • la acción continuada de aquellos particulares o industrias que o realizan vertidos continuados en sus instalaciones o terrenos o en otros ajenos públicos o privados y a
  • la conducta consistente en permitir, consentir o ceder los terrenos propios para la instalación de dichos vertederos. Aquí puede caber, sin duda, la actuación de muchos ayuntamientos que por acción u omisión permitan la ubicación de vertederos en su término municipal.

El otro requisito para que pueda producirse este delito es que los depósitos o vertederos «puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales ola salud de las personas».

El nuevo Código Penal considera a los espacios naturales protegidos en dos artículos. Los parques naturales y los demás espacios naturales protegidos por la legislación ambiental es claro que también necesitan algún tipo de protección penal para los atentados ecológicos que en ellos se producen y cuyo carácter de zonas legalmente protegidas normalmente conocen los infractores ambientales.

Este precepto puede ser empleado respecto de, por ejemplo, la tala en espacios protegidos de ejemplares de flora «no amenazada» pero que sin embargo tiene gran interés. La identificación de esos «elementos que han servido para calificarlos» va a ser más sencillo en espacios protegidos de tamaño más reducido como suele ser el caso de «monumentos naturales» o de «microreservas vegetales».

Las conductas a las que se refiere el Código Penal son las construcciones ilegales del 319, la contaminación y alteración del medio físico del 325, los vertidos ilegales del 328, los daños a la flora del 332 y del 333, la caza o pesca del 334, 335 y 336 y las actuaciones ilegales de funcionarios del 320 y el 329. Tampoco quedarían fuera los incendios forestales cometidos en espacios protegidos pues el artículo 353 establece entre otros supuestos de agravación de la pena el que el incendio afecte a algún espacio con dicha protección.

viernes, julio 15, 2005

DELITOS URBANÍSTICOS O SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Se introdujo en el Código Penal de 1995 la figura del delito urbanístico, que ya había sido incluida en el proyecto de C.P. de 1980. En otros paises de nuestro entorno como Francia o Italia ya existía desde hace tiempo esta figura penal. En otros, como Alemania, no hace falta, pues cuando alguien construye una casa sin atenerse a la legalidad la propia administración urbanística se encarga de demolerla. Como aquí esta vía no funciona, se ha acudido a la creación de un delito específico.

Aunque en este delito urbanístico el bien jurídico inmediato protegido es la utilización racional del suelo, en un sentido más amplio se ampara penalmente la calidad de vida y del hábitat humano, así como la conservación de los recursos naturales.

La introducción de delitos urbanísticos en el Código Penal supone pues, en principio, una mayor protección no solo de la ordenación administrativa del territorio, sino también en un sentido más amplio del medio ambiente.

Examinemos cual es, exactamente, la conducta definida como delito sobre la ordenación del territorio:

1. Promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a:

  • viales
  • zonas verdes
  • bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor:
  1. paisajístico
  2. ecológico
  3. artístico
  4. histórico
  5. o cultural
  6. o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. También a los que lleven a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable.

Desmenucemos cada uno de los elementos que contiene este tipo penal:
El sujeto activo, es decir, los potenciales delincuentes son los promotores, constructores o técnicos directores. Por constructores o promotores, obviamente, se entiende no solo las empresas constructoras o las promotoras inmobiliarias sino también los autoconstructores de su propia vivienda, que la realizan por sí mismos o con la ayuda de otras personas o familiares. Por técnicos directores se entiende los arquitectos o aparejadores, pero solo aquellos que tienen la dirección facultativa proyectando y dirigiendo la obra, pero no los demás colaboradores que hayan formado parte del equipo que la ha diseñado o ejecutado. En ningún caso existe responsabilidad penal directa en lo que se refiere a los obreros que como personal laboral de una constructora o ayudando al autoconstructor hayan ejecutado la obra.

En el caso del primer apartado, la ausencia de autorización administrativa, es decir, el realizar la obra sin licencia, supone un requisito para que exista responsabilidad penal. Esto quiere decir que en el caso de que exista la autorización, aunque la construcción haya vulnerado el planeamiento urbanístico o la normativa de protección de los valores antes mencionados, no habrá responsabilidad penal por parte del constructor, promotor o director técnico, sino que aquella se traslada, como luego veremos, a los funcionarios que hayan otorgado ilegalmente la licencia.

El especial reconocimiento del valor o de la protección de los suelos o lugares que se citan en el artículo 319 ha podido establecerse tanto en la legislación sectorial de protección de esos valores urbanísticos, culturales o naturales como en los diferentes planes urbanísticos que existen (Plan General de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de Actuación Urbanística o Planes Parciales y Especiales).

El apartado 2 de este artículo 319 ofrece cierta complejidad en su interpretación. Notemos que, mientras el apartado 1 sanciona a las construcciones no autorizadas, este otro apartado se refiere a las edificaciones no autorizables, es decir, a las edificaciones que, según la normativa urbanística, no pueden ser autorizadas en ningún caso por la administración.

Pero veamos, en primer lugar, qué es el suelo no urbanizable. Según la Ley del Suelo, el suelo no urbanizable es aquel que no puede ser destinado a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y , en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales. En este tipo de suelo están prohibidas las parcelaciones urbanísticas y debe preservarse del desarrollo urbano, excluyéndose, en principio, las edificaciones. Decimos «en principio» porque hay algunas excepciones contempladas en el artículo. 16 de la Ley del Suelo: En primer lugar, los Ayuntamientos pueden autorizar las construcciones e instalaciones destinadas exclusivamente a uso agrícola o a la ejecución de obras públicas. En segundo lugar, el órgano autonómico competente puede autorizar edificaciones de utilidad pública o interés social así como viviendas, siempre que estas estén aisladas. En estos casos debe obtenerse, además, la correspondiente licencia municipal.

Por lo tanto, en lo que se refiere al delito «urbanístico» en suelo no urbanizable quedan incluidas en él todas las edificaciones que no están comprendidas en estas excepciones «autorizables» que hemos señalado.

3. En cualquier caso, los jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar a cargo del autor del hecho la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fé.

Esta medida es positiva, pero no es lo suficientemente tajante. Resulta más firme en su determinación el artículo 38 de la Ley del Suelo que prescribe que «la edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento vigente, será demolida sin indemnización, previa instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable».

Artículo 320
1. La autoridad o funcionario público que a sabiendas de su injusticia haya informado favorablemente

  • proyectos de edificación o
  • la concesión de licencias contrarias a las normas urbanisticas vigentes...

2. La autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

La persona que puede cometer este delito puede ser solamente un funcionario público o una autoridad (Alcalde, Tenientes de Alcaldía, Regidores...), tanto nombrada para una responsabilidad política en la administración como elegida en algún proceso electoral. La acción o comportamiento delictivo definido en este artículo 320 puede consistir en realizar informes, dictar resoluciones (P.e. licencias) o votar a favor de proyectos de edificación o de licencias ilegales.

Pero este tipo penal introduce un requisito en la determinación de la conducta delictiva. Exige que la acción se haya realizado a sabienas de su injusticia, lo que supone que es preciso probar la intencionalidad, en la jerga jurídica el dolo, de la conducta ilegal.

Por ello es importante que si preveemos que se va a conceder alguna licencia ilegal comuniquemos antes por escrito y en forma dicha ilegalidad al órgano administrativo correspondiente. De esa manera podremos acreditar posteriormente en un posible proceso penal que la ilegalidad urbanística fué realizada «a sabiendas» de la autoridad administrativa.

domingo, julio 10, 2005

LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE

La protección penal del medio ambiente se ha venido caracterizando hasta ahora por su deficiente regulación. De los muchos comportamientos que tienen incidencia grave sobre el medio ambiente muy pocos eran considerados como delito (contaminación, incendios forestales, riesgo nuclear y contravención de reglas de seguridad con sustancias peligrosas), los pocos que había estaban dispersos en diversos capítulos del Código Penal e incluso de otras leyes sectoriales, y las penas previstas eran llamativamente bajas, lo que prácticamente eliminaba su posible efecto disuasorio.

Al mismo tiempo, nuestra Administración de Justicia, falta de medios y, en muchos casos, de interés, hacía que no se pusieran en marcha de manera regular los mecanismos investigadores y procesales para la persecución de la, casi siempre impune, delincuencia ambiental.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal la regulación de los delitos ecológicos ha dado un cambio sustancial. Varias decenas de conductas gravemente atentatorias contra el medio ambiente están definidas ahora como delitos. Además, han sido agrupados en dos Títulos de este Código Penal: el XVI De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente y el XVII De los delitos contra la seguridad colectiva.

Por último, las penas previstas para estos delitos, y especialmente las de prisión, han aumentado hasta un punto que, por lo general, se consideran adecuadas y suficientes.

Esto es muy positivo, pero no es como para echar las campanas al vuelo. Hace falta comprobar ahora cómo se aplica esta normativa penal. La situación y la actitud tanto de la Administración de Justicia como de la Administración Ambiental no permiten ser muy optimistas.

Las organizaciones ecologistas han jugado un papel importante en la denuncia de las agresiones ecológicas más graves. Han colaborado muy activamente tanto con el SEPRONA como con las fiscalías de medio ambiente que se han creado en algunas Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia.

Pero el panorama de los delitos ecológicos se ha complejizado mucho. Ahora son muchos más los tipos penales que tenemos que considerar. Además, tradicionalmente el Código Penal había autodefinido con características muy delimitadas lo que eran las conductas delictivas (el robo, el hurto..). Sin embargo ahora, es el caso claro de los delitos ecológicos, todo es más complejo y está más reglamentado, de manera que para definir las acciones tipificadas como delito es preciso acudir o apoyarse en otras disposiciones legales de tipo administrativo.

Ya iremos viendo cómo, continuamente, tanto en el propio texto del Código como en las explicaciones que demos, existen constantes referencias a esa legislación administrativa que tenemos que tener en cuenta para aplicar los delitos contra el medio ambiente.

Por ello es necesario que todos los ciudadanos, y en especial los corberenses, conozcamos en profundidad este instrumento que tanto, por desgracia, vamos a tener que utilizar.

Es importante que sepamos distinguir cuándo puede existir alguno de los delitos ecológicos tipificados o cuándo la agresión medioambiental es solo una infracción administrativa, o cuándo ni siquiera es ilegal y solo nos queda la crítica, la denuncia pública y la movilización de nuestras fuerzas.

En cualquier caso, hay que conocer las normas penales para aplicarlas mejor, dirigiendo las denuncias a la administración adecuada, en el momento conveniente y por la vía oportuna.

miércoles, julio 06, 2005

MODELO DE DENUNCIA ANTE LA UNIÓN EUROPEA POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA AMBIENTAL COMUNITARIA

  • Apellidos y nombre del denunciante:
  • En su caso, representado por:
  • Nacionalidad:
  • Dirección o sede social 2:
  • Teléfono / fax / correo electrónico:
  • Ámbito y lugar o lugares de actividad:
  • Estado miembro u organismo público que, en opinión del denunciante, hayan incumplido el Derecho comunitario:
  • Exposición lo más precisa posible de los hechos alegados:
  • En la medida de lo posible, cítese la disposición o disposiciones de Derecho comunitario (Tratados, Reglamentos, Directivas, Decisiones, etc.) que el denunciante considera infringidas por el Estado miembro en cuestión:
  • Cuando proceda, menciónese la existencia de una financiación comunitaria (indicando, si es posible, la referencia) de que se beneficie o pudiera beneficiarse el Estado miembro en cuestión, en relación con los hechos imputados:
  • Eventuales gestiones ya iniciadas ante los servicios de la Comisión (si es posible, adjúntese copia de la correspondencia intercambiada):
  • Posibles gestiones ya iniciadas ante otras instituciones u órganos comunitarios (por ejemplo, comisión de peticiones del Parlamento Europeo, Defensor del Pueblo Europeo).
    Si es posible, indíquese la referencia dada por estos órganos a las acciones efectuadas por el denunciante:

Gestiones ya iniciadas ante las autoridades nacionales - centrales, regionales o locales - (si es posible, adjúntese copia de la correspondencia intercambiada):
- Gestiones administrativas (por ejemplo, denuncia ante las autoridades administrativas nacionales - centrales, regionales o locales - competentes, o ante el Defensor del Pueblo nacional o regional):
- Recurso ante los tribunales nacionales u otros procedimientos utilizados (por ejemplo, arbitraje o conciliación). (Menciónese si ya se ha dictado Sentencia o se ha adoptado una Decisión y adjúntese, en su caso, el texto de dicha Sentencia o Decisión):

  • En su caso, menciónense y adjúntense los justificantes y elementos de prueba que puedan aportarse en apoyo de la denuncia, incluidas las disposiciones nacionales pertinentes:
  • Confidencialidad (señálese con una cruz una de las casillas siguientes) :
    - Autorizo a la Comisión a revelar mi identidad en sus gestiones ante las autoridades del Estado miembro contra el que se dirige la denuncia."
    - "Solicito a la Comisión que no revele mi identidad en sus gestiones ante las autoridades del Estado miembro contra el que se dirige la denuncia."
  • Lugar, fecha y firma del denunciante/representante:

1.- El presente formulario de denuncia no es de uso obligatorio . Las denuncias pueden presentarse ante la Comisión mediante una simple carta, pero interesa al denunciante incluir el máximo de información pertinente. Este formulario deberá enviarse por correo ordinario a la siguiente dirección:

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (a la atención del Sr. Secretario General) Rue de la Loi, 200 B-1049 Bruselas BÉLGICA

Este mismo formulario puede también depositarse en uno de las oficinas de representación de la Comisión en los Estados miembros. Una versión, en soporte informático, del mismo formulario puede obtenerse en el servidor Internet de la Unión Europea (http://europa.eu.int/comm/sg/lexcomm).

Para que una denuncia sea admisible, es necesario que denuncie una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro.

2 .- Se ruega al denunciante que informe a la Comisión de todo cambio de dirección, así como de cualquier acontecimiento susceptible de afectar a la tramitación de la denuncia.

3 .- Se advierte al denunciante que la revelación de su identidad por los servicios de la Comisión puede, en algunos casos, resultar indispensable para la tramitación de la denuncia.

(Nota explicativa que deberá figurar en el reverso del formulario de denuncia)
Cada Estado miembro es responsable de la aplicación (transposición dentro de los plazos, conformidad y aplicación correcta) del Derecho comunitario en su ordenamiento jurídico interno.En virtud de los Tratados, la Comisión de las Comunidades Europeas velará por la aplicación correcta del Derecho comunitario. Por tanto, cuando un Estado miembro no respete este Derecho, la Comisión dispone de poderes propios (el recurso por incumplimiento) para intentar poner fin a esta infracción y, cuando proceda, recurrirá al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Comisión realizará, bien sobre la base de una denuncia, bien a partir de presunciones de infracciones que ella misma detecte, las gestiones que considere justificadas.

Por incumplimiento se entenderá la violación por los Estados miembros de sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario. Este incumplimiento podrá consistir en un acto positivo o en una omisión. Por Estado se entenderá el Estado miembro que infrinja el Derecho comunitario, cualquiera que sea la autoridad - central, regional o local - responsable del incumplimiento.Cualquier persona podrá acusar a un Estado miembro mediante la presentación de una denuncia ante la Comisión, denunciando una medida (legislativa, reglamentaria o administrativa) o una práctica imputables a un Estado miembro que considere contrarias a una disposición o a un principio de Derecho comunitario.

El denunciante no tendrá que demostrar la existencia de un interés por su parte; tampoco tendrá que probar que tiene un interés principal y directo en la infracción que denuncia. Se recuerda que para que una denuncia sea admisible, es necesario que denuncie una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro. Por otro lado, los servicios de la Comisión podrán apreciar, a la luz de las normas y prioridades establecidas por la Comisión para el inicio y la continuación de los procedimientos de infracción, si debe o no darse curso a una denuncia.

Se invita a toda persona que considere que una medida (legislativa, reglamentaria o administrativa) o práctica administrativa es contraria al Derecho comunitario, a que, previa o paralelamente a la presentación de una denuncia ante la Comisión, se dirija a los órganos administrativos o jurisdiccionales nacionales (incluidos el Defensor del Pueblo, nacional o regional, y los procedimientos de arbitraje y conciliación disponibles).

domingo, julio 03, 2005

MODELO DE CERTIFICADO DE ACTO PRESUNTO PARA PRESENTAR RECURSO ANTE EL JUZGADO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN

AL AYUNTAMIENTO DECORBERA DE LLOBREGAT

D. ..., mayor de edad, con D.N.I. nº ...., en nombre y representación de la asociación ...(o en nombre propio), según acredito en el documento que acompaño (documento nº1)y con domicilio a efectos de notificación en c/ ...como mejor proceda en Derecho

COMPARECE Y DICE:
PRIMERO.- Por la asociación se interesó en fecha ... de marzo de 2005 (se acompaña copia del documento) que por ese Ayuntamiento se ordenara la paralización de los vertidos ilegales de aguas residuales y de residuos de la construcción ........ que se están ejecutando en...a.
Se fundamentaba la petición en la vulneración de la normativa urbanística autonómica y municipal y en la normativa medioambiental, autonómica y Europea, de gestión de Residuos de la construcción y de aguas Residuales.
Presentada dicha solicitud, por ese Ayuntamiento no se comunicó en el término de 10 días (de conformidad con el artículo 42.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ) ni en ningún momento posterior, el plazo que normativamente estuviera establecido para dictar resolución con la subsiguiente notificación, así como de los efectos del silencio administrativo.

SEGUNDO.- Transcurrido un plazo superior a los tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999 sin que haya recaído resolución sobre los extremos instados en la solicitud, se ha producido un acto desestimatorio por silencio administrativo según dispone el art. 43.2 L.R.J.A.A.
En virtud de lo expuesto,
Por esta parte se interesa con base en los fundamentos expuestos y en virtud del artículo 43.5 de la citada Ley se emita certificado del presunto acto administrativo desestimatorio de la solicitud de dictar orden de paralización de los vertidos ilegales de ....... en .....
Por ser de Justicia que respetuosamente pedimos en Corbera de Llobregat, a ... de.... de 200.
Fdo. .................

sábado, julio 02, 2005

MODELO DE ESCRITO DE ADVERTENCIA AL AYUNTAMIENTO DE INTERPOSICIÓN DE DENUNCIA EN EL JUZGADO ANTE LA NO RESOLUCIÓN DE ACCIÓN PÚBLICA URBANISTICA.

A LA SRA. ALCALDESA-PRESIDENTA DEL AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LL.
D.... , mayor de edad, con DNI nº...., en nombre y representación de la asociación ...(o en nombre propio), según acredito en el documento que acompaño (documento nº1), y con domicilio a efectos de notificaciones en C/.... , como mejor proceda en Derecho,
COMPARECE Y DICE:
Que mediante el presente escrito formulo reclamación de responsabilidad contra los funcionarios y autoridades competentes en la tramitación del expediente iniciado a partir de la acción pública urbanística presentada el día .... contra las obras de .... en ...; y ello por razón de no haber procedido a la resolución expresa de dicha acción pública, incurriéndose de esta forma en la infracción del artículo 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante L.R.J.A.A.).
PRIMERO.- Dicha infracción se ha cometido por transcurrir un plazo superior a 3 meses para dictar la resolución de la acción (art. 42.3 L.R.J.A.A.), plazo considerado subsidiario cuando no están establecidos plazos específicos para determinados procedimientos, como sucede en el presente supuesto.

SEGUNDO.-La resolución de la acción pública, que esa Entidad Local debía haber dictado, procediendo a ordenar la paralización de las obras y a iniciar el correspondiente expediente de protección de la legalidad urbanística, ha sido deliberadamente omitida, no dictada, resultando una omisión de suma gravedad.

En consecuencia se ha incurrido en un acto de omisión de un deber jurídico de proteger la legalidad urbanística ante la infracción del ordenamiento jurídico por los promotores de las obras.

TERCERO.- Interesa hacer constar, conforme a los artículos 41 y 42.3 L.R.J.A.A., la responsabilidad de los funcionarios y autoridades competentes de ese Ayuntamiento (en aplicación de la legislación básica de régimen local y de los artículos 29 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística) en la tramitación y resolución del expediente iniciado por la acción publica urbanística presentada.

CUARTO.- La no resolución de la acción pública y la no actuación administrativa de disponer la paralización inmediata de las obras de vulnera el ordenamiento jurídico urbanístico, a cuyo cumplimiento está obligada la Administración Local tal como se establece en la Ley 2/2002 de Urbanismo de Cataluña y en el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba su Reglamento Parcial.

QUINTO.- Esta actuación administrativa de no protección de la legalidad urbanística es un acto no ajustado a Derecho, con carácter de actuación injusta a sabiendas, objeto de responsabilidad penal conforme al artículo 146 L.R.J.A.A. por la comisión de un delito de prevaricación tipificado en el artículo 404 del Código Penal.

La no adopción de resolución expresa y la falta de actuación que impida la continuación de las obras incurre en la tipicidad de la comisión por omisión del delito de prevaricación dado que “ es imperativo para el funcionario dictar resolución y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación” (St. del TS de 27 de diciembre de 1995) y así se establece en la legislación urbanística, cuando se dispone el deber de la autoridad urbanística de restaurar los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO A ESTE AYUNTAMIENTO, proceda a resolver la acción pública urbanística planteada el día, y la cual tiene la obligación de resolver en virtud del art 42.3 L.R.J.A.A.; que dicha resolución acuerde disponer la paralización de las obras junto con el inicio del correspondiente expediente de protección de la legalidad, y que se incoe el oportuno expediente disciplinario a los funcionarios responsables de la demora.

OTROSI DIGO que esta Asociación (O DENUNCIANTE PARTICULAR) se reserva a expensas de falta de resolución y actuación administrativa para la paralización de las obras, la facultad de exigir las responsabilidades penales por prevaricación ante el juzgado correspondiente.

Por ser de Justicia que respetuosamente pedimos en Corbera de Llobregat, a....de .... de


Fdo. ...........

MODELO DE RECURSO ADMINISTRATIVO FRENTE A DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN

AL (ÓRGANO COMPETENTE AL QUE SE DIRIGE LA PETICIÓN)

D. , mayor de edad, con D.N.I. nº , en nombre y representación de la asociación ..., según acredito en el documento que acompaño (documento nº1), con domicilio a efectos de notificaciones en C/ , comparece y como mejor proceda en Derecho,
EXPONE

Que por escrito de fecha ..., cuya copia se acompaña al presente escrito como documento núm. 1, vine a solicitar información sobre el expediente ....., sobre los siguientes extremos ...

Que mediante resolución de fecha ..., notificada el día ..., y dictada por el órgano administrativo ..., cuya copia acompaño al presente escrito como documento núm.2, se acuerda la denegación al que suscribe del acceso a la información.
Que mediante el presento escrito, vengo a interponer RECURSO DE ALZADA (O POTESTATIVO DE RESOLUCIÓN si la resolución agota la vía administrativa: lo que vendrá indicado en el pie de recurso de la resolución notificada), en tiempo y forma, contra dicha resolución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 114 (o 116) y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero, con base en que dicha resolución denegatoria es ilegal al incurrir en causa de anulabilidad del art. 63.1 de la Ley 30/92 que dice que "son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico".
En virtud de lo expuesto,
SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE ALZADA O POTESTATIVO DE RESOLUCIÓN (hay que estar a lo que diga el pie de recurso con que siempre finalizan las resoluciones) contra resolución de fecha ..., dictada por el órgano administrativo ..., por la que se deniega el acceso a la información sobre el expediente número ...., y se sirva a anular la misma.
OTROSÍ SOLICITO, que teniendo por realizada la anterior manifestación, acuerde en su virtud decretar el suministro de la información solicitada.
En ..., a ... de ... de 200...
Fdo: ................................

MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE ACTO ADMINISTRATIVO

A LA SRA. ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE CORBERA DE LLOBREGAT
D. , mayor de edad, con D.N.I. nº , en nombre y representación de la asociación ..., según acredito en el documento que acompaño (documento nº1), con domicilio a efectos de notificaciones en C/ , comparece y como mejor proceda en Derecho,

EXPONE
Que con fecha .....me ha sido notificada la Resolución de (o bien, ha sido publicada o acordada Resolución de...)..... de fecha de , otorgando.... a la empresa...en el término municipal de , y dentro del plazo legal concedido al efecto interpone con base en los fundamentos que a continuación se expondrán, RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

PRIMERO.-
SEGUNDO.-
TERCERO.-
CUARTO.-
QUINTO.-

Por lo expuesto,

SUPLICO A V. I., que teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, por interpuesto recurso de reposición contra la resolución referenciada en el cuerpo del escrito, se digne admitirlo, y acuerde la nulidad del acto recurrido por ser contrario al ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 62.1 e) (si el acto se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o con omisión de trámites esenciales: así la información pública cuando esta venga exigida por la legislación aplicable) o f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por ser de justicia que respetuosamente se pide en Corbera de LL., a .... de..... de 200.


Fdo.

PETICIÓN DE EXAMEN DE DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN LA ADMINISTRACIÓN Y OBTENCIÓN DE COPIA

AL SR.......

D. ......, mayor de edad, con D.N.I. nº..., en nombre y representación de la asociación ..., según acredito en el documento que acompaño (documento nº1), con domicilio a efectos de notificaciones en C/.... de..., con el debido respeto y como mejor proceda en Derecho
EXPONGO:

I.- Que conforme al artículo 35 h) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que determina como derecho de los ciudadanos el acceso a los archivos de las Administraciones Públicas, y al amparo del artículo 37.1 del Texto Legal citado delimitador del derecho de acceso a los documentos obrantes en los expedientes administrativos DESEA EJERCER ESTE DERECHO MEDIANTE EL EXAMEN Y OBTENCION DE COPIA DE LA SIGUENTE DOCUMENTACION:
-.....

-....

Por lo expuesto

SUPLICO a esta Tenencia de Alcaldía (Ayuntamiento): que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada la petición de información y se digne autorizar el examen de los expedientes citados así como la obtención de copia de los documentos que contienen los datos requeridos.

Por ser de Justicia que se pide en Corbera de Llobregat, a... de.... de 200.


Fdo.......